Documento
 

 
(Disposición Vigente)
Version vigente de: 1/3/2012
Ley de política territorial de Cataluña
Ley 23/1983, de 21 de noviembre. LCAT 1983\1968
Ordenación del territorio. Ley de política territorial
Parlamento de Cataluña
DO. Generalitat de Catalunya 30 noviembre 1983, núm. 385.
El desarrollo económico moderno ha estado ligado a cambios profundos en la distribución de la población y de las actividades en el territorio. El aumento de la importancia relativa de la industria y de los servicios ha comportado un rápido crecimiento de las zonas del litoral y del prelitoral, especialmente de los núcleos urbanos, así como un proceso de despoblación de una gran parte de la Cataluña interior.
Actualmente esta tendencia a la despoblación no se ha detenido, si bien es necesario subrayar que una parte significativa de la misma no se puede atribuir a la desviación del trabajo desde el sector agrícola hacia otros sectores - como en general se deriva de los progresos técnicos -, sino que responde a la existencia de unos niveles de renta y de calidad de vida que a menudo se muestran inadecuados al mundo rural y al dinamismo real - pero insuficientes - de los núcleos urbanos de la Cataluña interior.
Por otra parte, determinadas zonas de la Cataluña litoral padecen problemas de congestión, con el consiguiente impacto negativo sobre la calidad de la vida y sobre la eficacia de las actividades económicas.
Por ello, es necesario emprender una política equilibradora que favorezca la extensión, por todo el territorio, de los niveles de renta y de calidad de vida adecuados y que, impulsando el aprovechamiento racional de los recursos locales disponibles, corrija la tendencia que conduce al debilitamiento y al desaprovechamiento del territorio, de una parte, y a la excesiva concentración de población y actividades, de otra.
Los objetivos de esta Ley son, pues, diversos. En primer lugar, fomentar una distribución equilibrada del crecimiento a fin de alcanzar unos niveles de renta adecuados en todo el territorio. En segundo lugar, promover un crecimiento ordenado desde el punto de vista de las implantaciones sobre el territorio para favorecer una mayor eficacia de las actividades económicas y una mejor calidad de vida. En tercer lugar, favorecer el crecimiento económico de Cataluña y luchar contra el paro.
Los instrumentos que crea esta Ley, en concordancia con los citados objetivos, están destinados a potenciar y a ordenar el crecimiento. En este último ámbito, los instrumentos previstos constituyen un marco para la aplicación de la legislación urbanística mediante la cual se ha de llegar a la oportuna calificación del suelo.
El artículo 40 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , determina que los poderes públicos han de promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución más equitativa de las rentas regionales y personales. El artículo 45 determina que los poderes públicos han de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales a fin de proteger y mejorar la calidad de la vida, y defender y restablecer el medio ambiente. Es conveniente, en consecuencia, que la Generalidad de Cataluña desarrolle una política territorial que asuma el objetivo de alcanzar unos niveles adecuados de renta y de calidad de vida en todo el territorio, de acuerdo con lo que define la Constitución, haciendo uso de las competencias que de atribuye el Estatuto de Cataluña (LCAT 1979, 318) , especialmente en su artículo 9.9.
CAPITULO I. Disposiciones Generales
Artículo 1º.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer las directrices de ordenación del territorio catalán y de las acciones administrativas con incidencia territorial en Cataluña, a fin de corregir los desequilibrios que se producen y de alcanzar un mayor bienestar de la población.
2. Las medidas de acción territorial se han de poner en práctica de conformidad con los diversos instrumentos de planificación y con la presente Ley.
Art. 2º.
1. La Administración de la Generalidad, en aplicación de las prescripciones de esta Ley, adoptará las medidas necesarias para asegurar la utilización adecuada del territorio y para promover el desarrollo socioeconómico con criterios de equilibrio social y territorial.
2. Las entidades locales participarán en la consecución de los objetivos de la presente Ley mediante el ejercicio de las competencias que les sean propias.
3. En las actuaciones reguladas por la presente Ley deben observarse también las prescripciones de la legislación especial de aplicación a los diversos sectores implicados.
Art. 3º.
Las medidas que ha de adoptar la Administración de la Generalidad en el marco de la presente Ley han de ser las adecuadas para:
a) Fomentar el crecimiento económico, el aumento del nivel de vida y la mejora de la calidad de vida especialmente en las zonas del territorio que sufren problemas de despoblación, regresión o estancamiento.
b) Regular el crecimiento económico y de actividades en las zonas que sufren problemas de congestión, a fin de mejorar en ellas la calidad de vida.
c) Fomentar una calidad de vida mejor en todo el territorio.
CAPITULO II. El Plan Territorial General
Art. 4º.
1. El Plan Territorial General definirá los objetivos de equilibrio territorial de interés general para Cataluña y será el marco orientador de las acciones que se emprendan a fin de crear las condiciones adecuadas para atraer la actividad económica a los espacios territoriales idóneos.
2. El Plan Territorial General tendrá por ámbito de aplicación todo el territorio de Cataluña.
Art. 5º.
1. El Plan Territorial General ha de incluir las siguientes determinaciones:
a) La definición de las zonas del territorio con características homogéneas por razón del potencial de desarrollo y de la situación socioeconómica.
b) La indicación de los núcleos de población que, por sus características, habrán de ejercer una función impulsora y reequilibradora.
c) La determinación de los espacios y de los elementos naturales que es necesario conservar por razón del interés general referido a todo el territorio.
d) La definición de las tierras de uso agrícola o forestal de especial interés que es necesario conservar o ampliar por sus características de extensión, situación y fertilidad.
e) La previsión del emplazamiento de grandes infraestructuras, especialmente de comunicaciones, de saneamiento y energéticas y de equipamientos de interés general.
f) La indicación de las áreas del territorio en las que es necesario promover usos específicos.
g) La definición de los ámbitos de aplicación de los planes territoriales parciales que habrán de adecuarse a los ámbitos establecidos en la división territorial de Cataluña; se podrán agrupar unidades comarcales, pero en ningún caso éstas podrán dividirse.
2. Las determinaciones del Plan Territorial General se han de establecer en los siguientes documentos:
a) Estudios de información, con los planos correspondientes.
b) Memoria explicativa del Plan, con enumeración de las medidas previstas y de los objetivos.
c) Expresión gráfica del Plan.
d) Estudio económico y financiero.
Art. 6º.
En la definición de las zonas a que se refiere el artículo 5.1.ª) se establecerán como mínimo las siguientes categorías:
a) Zonas deprimidas: territorios con nivel de renta relativamente bajo, con tendencia a la despoblación o con problemas de estancamiento económico.
b) Zonas de desarrollo: territorios en los que el crecimiento se produce espontáneamente y que tienen capacidad de continuar creciendo ordenadamente.
c) Zonas congestionadas: territorios en los que la elevada densidad de población y de actividades crea desconocías y problemas crecientes de calidad de vida.
Art. 7º.
A los efectos previstos en el artículo 5.1.b), se diferenciarán, como mínimo, los siguientes tipos de núcleo de población:
a) Núcleos con capacidad de crecimiento situados en zonas de desarrollo y con capacidad de favorecer la concentración de actividades y de economías externas.
b) Núcleos de concentración situados en zonas deprimidas.
c) Núcleos especialmente aptos para establecer en ellos equipamientos de ámbito supramunicipal.
d) Núcleos que pueden tener una función de reequilibrio y de descentralización en el ámbito de zonas fuertemente congestionadas.
Art. 8º.
1. El Consejo Ejecutivo, previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial y después de un análisis ponderado de las diversas alternativas posibles, adoptará un acuerdo en el que concretará las finalidades y los objetivos políticos del proyecto, del Plan Territorial General. El acuerdo ha de indicar también los plazos de iniciación y de realización de los trabajos y se ha de publicar en el Diari Oficial de la Generalitat.
2. La elaboración del proyecto del Plan Territorial General corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, de acuerdo con los demás Departamentos.
3. En el procedimiento de formulación del Plan Territorial General se tendrán en cuenta las previsiones de la Administración del Estado en las materias de su competencia.
4. El Proyecto del Plan Territorial General se someterá a la consideración de las siguientes instituciones y organismos:
a) La Administración del Estado, mediante la Delegación General del Gobierno.
b) Las entidades locales supramunicipales con finalidades generales.
c) Los municipios.
5. Se crea la Comisión de Coordinación de la Política Territorial, formada por los representantes de los Departamentos de la Administración de la Generalidad que determine el Gobierno, quien, además, debe fijar sus normas de funcionamiento.
6. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas remitirá el proyecto del Plan Territorial General a la Comisión de Coordinación de la Política Territorial, que elaborará un dictamen para el Consejo Ejecutivo.
7. El Consejo Ejecutivo, mediante el proyecto de ley correspondiente, propondrá al Parlamento la aprobación del Plan Territorial General.
Art. 9º.
1. Corresponde al Parlamento la aprobación del Plan Territorial General, así como la de los proyectos de modificación si son considerados como tales por el propio Parlamento.
2. Cada dos años el Consejo Ejecutivo redactará una memoria sobre la aplicación del Plan Territorial General y dará cuenta al Parlamento del cumplimiento de las previsiones del Plan y de su desarrollo en planes territoriales parciales.
3. El Consejo Ejecutivo redactará un programa anual o plurianual para la realización de las determinaciones principales del Plan Territorial General de Cataluña, programa que se incorporará a los Presupuestos de la Generalidad y que será aprobado por el Parlamento conjuntamente con éstos.
Art. 10.
Al inicio de cada legislatura se revisarán y modificarán, en su caso, las bases de actuación señaladas inicialmente y los objetivos.
Art. 11.
1. El Plan Territorial General define el marco de coherencia de todos los planes, programas o acciones con incidencia territorial, los cuales han de tener en cuenta sus orientaciones.
2. Particularmente, los planes territoriales parciales desarrollarán las determinaciones del Plan Territorial General de Cataluña, precisando su alcance pero no alterando sus prescripciones.
3. Los planes sectoriales previstos en la presente Ley se adaptarán a las orientaciones de los planes territoriales, lo que se habrá de justificar expresamente.
4. Los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento.
CAPITULO III. Los planes territoriales parciales.
Art. 12.
1. Los planes territoriales parciales definen los objetivos de equilibrio de una parte del territorio de Cataluña y son el marco orientador de las acciones que se emprendan.
2. El ámbito de los planes territoriales parciales es como mínimo de extensión comarcal y puede agrupar unidades comarcales y, eventualmente, municipios.
3. Los planes territoriales parciales se adaptarán al Plan Territorial General de Cataluña y constituirán su desarrollo en la parte del territorio a que afecten.
4. Sólo se formularán planes territoriales parciales cuando lo prevea expresamente el Plan Territorial General o cuando lo determine el Consejo Ejecutivo.
Art. 13.
1. Los planes territoriales parciales han de incluir como mínimo:
a) La definición de los núcleos especialmente aptos para incluir equipamientos de interés comarcal.
b) La determinación de los espacios de interés natural.
c) La definición de las tierras de uso agrícola o forestal de especial interés que es necesario conservar o ampliar por sus características de extensión, de situación y de fertilidad.
d) El emplazamiento de infraestructuras.
e) Las áreas de protección de construcciones y de espacios naturales de interés histórico-artístico.
f) Las previsiones de desarrollo socioeconómico.
g) Las determinaciones para la planificación urbanística.
2. Las determinaciones de los planes territoriales parciales se han de concretar en los siguientes documentos:
a) Estudios y planos de información.
b) Memoria explicativa del plan, con la definición de las acciones territoriales prioritarias en relación con los objetivos.
c) Estudio económico y financiero de valoración de las acciones territoriales prioritarias.
d) Planos y normas de ordenación.
Art. 14.
1. El acuerdo de formulación de planes territoriales parciales será adoptado por el Consejo Ejecutivo a propuesta del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas o, en su caso, a iniciativa de las entidades locales incluidas en uno de los ámbitos definidos por el Plan Territorial General.
Para que las entidades locales puedan ejercer esta iniciativa será necesario como mínimo el acuerdo de los dos tercios de los municipios afectados y que éstos representen los dos tercios de la población del citado ámbito.
2. La elaboración de los planes territoriales parciales corresponde al Departamento de Política Territorial de la Generalidad o a los entes locales de la zona afectada, en la forma establecida por el Reglamento. En cualquier caso se garantizará la participación de los Departamentos de la Generalidad y de las entidades locales afectadas. Se consultará, en su caso, a la Administración del Estado. El proyecto de plan se someterá a información pública.
3. La aprobación inicial y provisional de los planes territoriales parciales corresponde al Departamento de Política Territorial o a las entidades locales que lo hayan elaborado, según el procedimiento que se establezca por Reglamento. La aprobación definitiva de los planes parciales corresponde al Consejo Ejecutivo, previo dictamen de la Comisión de Coordinación de la Política Territorial.
Art. 15.
1. En la modificación de los planes territoriales parciales se observarán los mismos trámites previstos para su elaboración.
2. Si el Plan Territorial General sufre modificaciones, los planes territoriales parciales se habrán de adaptar a la redacción definitiva de aquél.
Art. 16.
1. Los espacios naturales y las tierras agrícolas calificadas de especial protección en los planes territoriales parciales no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o que lesionen el valor específico que se quiera proteger.
2. Los suelos en los que se prevea situar la infraestructura quedarán afectados a la finalidad correspondiente.
CAPITULO IV. Los planes territoriales sectoriales
Art. 17.
Los planes de incidencia territorial que elaboren los Departamentos de la Generalidad tendrán el carácter de planes territoriales sectoriales y se formularán cuando el Consejo Ejecutivo lo determine.
Art. 18.
1. Los planes territoriales sectoriales contendrán una estimación de los recursos disponibles, de las necesidades y de los déficits, territorializados en el sector correspondiente. También contendrán la determinación de las prioridades de actuación y la definición de estandares y normas de distribución territorial.
2. Los planes territoriales sectoriales tendrán como ámbito de aplicación todo el territorio de Cataluña.
Art. 19.
1. La aprobación de los planes territoriales sectoriales corresponde al Consejo Ejecutivo.
2. Corresponde a cada Departamento:
a) Elaborar los planes territoriales sectoriales de su competencia.
b) Consultar a los organismos adecuados sobre la idoneidad de los planes.
c) Proponer al Consejo Ejecutivo la aprobación de los planes.
3. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas colaborará con el Departamento responsable en la elaboración del plan sectorial y emitirá sobre éste un informe preceptivo.
CAPÍTULO IV. BIS Los planes directores territoriales
Art. 19. bis
1. Los planes directores territoriales concretan las directrices generales del planeamiento contenidas en el Plan territorial general de Cataluña o en los planes territoriales parciales en las áreas y para los aspectos sobre los cuales inciden.
2. El ámbito territorial de los planes directores territoriales debe ser inferior a los ámbitos de planificación establecidos por la Ley 1/1995, de 16 de marzo (LCAT 1995, 166) , por la que se aprueba el Plan territorial general de Cataluña, de acuerdo con el texto establecido por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre (LCAT 2002, 72) , de Reconocimiento del Alto Pirineo y Arán como área funcional de planificación, mediante la modificación del artículo 2 de la Ley 1/1995, por la que se aprueba el Plan territorial general de Cataluña, y, como mínimo, debe tener carácter supramunicipal. El ámbito territorial puede comprender, asimismo, municipios pertenecientes a diferentes ámbitos de planificación.
3. Los planes directores territoriales deben adaptarse al Plan territorial general de Cataluña y a los planes territoriales parciales.
4. Los planes de ordenación urbanística deben ser coherentes con las determinaciones de los planes directores territoriales.
Art. 19. ter
1. El contenido de los planes directores territoriales debe desarrollar, como mínimo, una de las determinaciones contenidas en el artículo 13.1 de la presente Ley.
2. Las determinaciones de los planes directores territoriales deben concretarse en los documentos siguientes:
a) Los estudios y los planos de información.
b) La memoria explicativa del plan.
c) Los planes de ordenación y, eventualmente, las normas.
Art. 19. quater
1. El acuerdo de formulación de los planes directores territoriales debe ser adoptado por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, y debe determinar, como mínimo, el ámbito territorial, los aspectos que debe desarrollar y la unidad orgánica responsable de su tramitación.
2. En la elaboración de los planes directores territoriales debe garantizarse la participación de todas las instituciones públicas afectadas.
3. La aprobación inicial y provisional de los planes directores territoriales corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, y la aprobación definitiva, al Gobierno.
4. Los planes directores territoriales, una vez aprobados inicialmente, deben someterse a información pública.
CAPITULO V. Actuación pública
Art. 20.
1. Corresponde a cada Departamento de la Generalidad realizar las inversiones y las actuaciones de su competencia en la ejecución de los planes territoriales.
Las entidades locales realizarán las inversiones y las actuaciones correspondientes en el ámbito de sus competencias.
Art. 21.
El Consejo Ejecutivo, previo informe de la Comisión creada en el párrafo 5 del artículo 8, establecerá las pertinentes medidas de coordinación con los planes y con los programas de colaboración de la Generalidad con las corporaciones locales, así como con los planes y con los programas gestionados por las entidades locales supramunicipales.
Art. 22.
Si no hubiere ninguna entidad local con competencia sobre toda la zona afectada para llevar a cabo los planes territoriales parciales se promoverá, en su caso, la constitución de una mancomunidad o una agrupación de municipios o de comarcas.
Art. 23.
Las actuaciones que tengan por objeto contribuir al reequilibrio territorial se adoptarán en función de un diagnóstico de los déficits y de las potencialidades de la zona y siempre de conformidad con los planes aprobados.
Art. 24.
El Consejo Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para que las empresas y los servicios públicos ajusten sus actuaciones a las determinaciones del Plan Territorial General, de los planes parciales y de los planes sectoriales.
CAPITULO VI. Instrumentos de fomento y de orientación
Art. 25.
1. Se podrán conceder subvenciones y estímulos fiscales para ampliar o crear actividades privadas de carácter industrial, artesanal, turístico, agrícola, ganadero y forestal y para mejorar la productividad de explotaciones existentes de carácter agrícola, ganadero y forestal.
2. También se podrán conceder subvenciones y estímulos fiscales para el traslado de industrias de zonas congestionadas a zonas deprimidas o a núcleos con capacidad de crecimiento situados en zonas de desarrollo.
3. Las subvenciones y los estímulos fiscales se concederán de acuerdo con los principios de publicidad, de igualdad y de especificidad.
4. Tendrán prioridad las actividades que se ajusten en mayor medida a los objetivos de la presente Ley y a las determinaciones de los planes territoriales.
5. En todos los casos será requisito imprescindible la viabilidad económica a medio plazo de las ampliaciones o de las nuevas actividades o bien la viabilidad de los proyectos de mejora, que serán examinados expresamente, y la comprobación de que la subvención o el estímulo fiscal se aplican al fin para el que han sido concedidos.
6. Las subvenciones y los estímulos fiscales podrán tener importes variables según el tipo de zona y de actividad, dentro de los límites determinados por Reglamento.
Art. 26.
1. Especialmente se podrán conceder subvenciones o estímulos fiscales a actividades nuevas o a ampliaciones de las actuales, si se localizan en zonas deprimidas. Como factor fundamental se considerará el número de puestos de trabajo permanentes creados y se valorará su capacidad de creación indirecta.
2. Las subvenciones o los estímulos fiscales para la mejora de la productividad de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales se concederán preferentemente si aquéllas se localizan en zonas deprimidas y tienen un significado estratégicas en la estructura económica de un área del territorio y también en el caso de que la actividad esté sometida a desventajas relativas. Serán asimismo preferentes las que, aumentando la productividad, incrementen la ocupación de mano de obra.
Art. 27.
1. Las emisiones de valores de empresas destinadas a financiar inversiones de primer establecimiento o de ampliación de instalaciones en zonas deprimidas o de desarrollo podrán ser calificadas como computables en el coeficiente de inversión obligatoria de las Cajas de Ahorro.
2. Asimismo, los préstamos podrán ser calificados de regulación especial en relación al subcoeficiente correspondiente de inversiones obligatorias de las Cajas de Ahorro.
Art. 28.
Las nuevas actividades industriales y comerciales promovidas en zonas muy congestionadas que contribuyen a agravar la congestión podrán ser sometidas a gravámenes especiales. Una Ley del Parlamento regulará las condiciones de éstos.
Disposición transitoria
En lo que respecta al ámbito comarcal a que se refiere la presente Ley, se entenderá que el espacio geográfico ocupado por cada comarca es el establecido en la división comarcal decretada el 23 de diciembre de 1936, mientras no dispongan otra cosa la Ley de división Territorial de Cataluña, prevista en el artículo 5.3 del Estatuto (citado) y la legislación que en materia de régimen local elabore el Parlamento en uso de la competencia que le atribuye el artículo 9.8 del Estatuto (citado).
Disposiciones finales
1ª.
Se autoriza al Consejo Ejecutivo a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
2ª.
En el ámbito de las competencias de la Generalidad, quedan sin efecto las disposiciones que se opongan a lo que establece la presente Ley. Antes de seis meses el Consejo Ejecutivo ha de publicar un Decreto en el que se precise el alcance de esta disposición.
 
 
1